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El movimiento de venta de comida en la calle a través de las food truck está en auge en los últimos años en todo el mundo, España no es una excepción. Ahora bien, este tipo de fórmulas puede en ocasiones encontrarse con la carencia de un marco legal específico y adaptado a esta realidad. En este artículo valoramos la situación desde el punto de vista del Derecho Alimentario aplicable en España y la Unión Europea.
La percepción por quienes desarrollan su actividad profesional a través de la comercialización de alimentos en food trucks es que no cuentan con una regulación alimentaria “ad hoc”.
Esta situación hace necesario que se analice con dos enfoques claramente diferenciados. Por un lado, es cierto que no se cuenta en España con una reglamentación técnico-sanitaria específica para esta modalidad de venta de alimentos; por otra parte, no es menos cierto que sí existe un marco legal que puede y se aplica en este tipo de actividades.
Si vamos de lo general a lo específico, nos vamos a encontrar con una serie de disposiciones en el ámbito de la seguridad y la higiene alimentaria, que claramente son aplicables a la actividad desarrollada a través de los food trucks, nos referimos a:
Tanto el Reglamento 178/2002, como el 852/2004 son aplicables a estos casos, ya que la actividad de un food truck encaja perfectamente en la definición de empresa alimentaria: “…toda empresa pública o privada que, con o sin ánimo de lucro, lleve a cabo cualquier actividad relacionada con cualquiera de las etapas de la producción, la transformación y la distribución de alimentos”.
Es decir, estamos ante una empresa alimentaria, que, aunque tenga particularidades y singularidades, cuenta con su especiales características, pero una empresa alimentaria y desde ese momento contamos con un marco legal general que es aplicable a las actividades que desarrolla.
Ahora, si buscamos algo más específico, en España tenemos que detenernos en la regulación existente para la elaboración de comidas preparadas, fijada en el “Real Decreto 3484/2000, de 29 de diciembre, por el que se establecen las normas de higiene para la elaboración, distribución y comercio de comidas preparadas”
El Real Decreto 3484/2000 se ajusta de forma más específica a esta actividad, ya que como se indica en su artículo 1.2 está pensado entre otras para empresas permanentes o temporales (encaja con la movilidad que se le supone a una food truck) que se dediquen a la elaboración, envasado, almacenamiento, transporte, distribución, manipulación, venta –directa al consumidor de comidas preparadas. No sólo se piensa en una actividad temporal, sino que también el legislador consideró la realidad de un establecimiento de carácter temporal en el que se puedan servir o vender comidas preparadas, con o sin servicio en el mismo para su consumo.
En consecuencia, actualmente en España una actividad de las características de las food trucks debe cumplir con los requisitos que se marcan en el Real Decreto 3484/2000, sin perjuicio de que en un futuro se pueda regular de forma más específica y ajustada la actividad alimentaria que se desarrolla en estos vehículos.
Quizás la mejor fórmula para esta realidad es que desde el ámbito autonómico o local se desarrolle una regulación más detallada para estas actividades que cada día vemos más en nuestras ciudades.
Para conocer más al detalle este u otros temas relacionados con el Derecho Alimentario, desde AINIA, ponemos a su disposición nuestro equipo de especialistas en Derecho Alimentario y nuestros laboratorios para la realización de los controles pertinentes en la producción de alimentos en cualquier tipo de instalación que podrán ayudarle en las cuestiones regulatorias o técnicas que sobre estos temas puedan surgirle.
Asimismo, le animamos a que se sume al grupo sobre Legislación Alimentaria en LinkedIn y que conozca con más detalle cómo desde el Derecho Alimentario podemos ayudarle a garantizar su seguridad jurídica y alimentaria.
José María Ferrer (408 artículos)
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