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Cuando estamos trabajando con los aditivos alimentarios, en ocasiones nos podemos encontrar en situaciones que aparentemente no tienen salida. Aquí entra en juego el “Principio de Transferencia” contemplado en el artículo 18 del Reglamento 1333/2008.
Por lo tanto, cuando estemos trabajando con un alimento compuesto por distintos ingredientes es perfectamente factible que el mismo aparezca un aditivo que para el producto en su conjunto no está permitido, pero sí para alguno de los ingredientes que lo componen de acuerdo con lo establecido en el “Principio de Transferencia”, que pueden ver a continuación:
“Artículo 18 Principio de transferencia
1. Se permitirá la presencia de un aditivo alimentario:
a) en un alimento compuesto distinto de los contemplados en el anexo II, cuando el aditivo alimentario esté permitido en uno de los ingredientes del alimento compuesto;
b) en un alimento al que se haya añadido un aditivo, enzima o aromatizante alimentario, cuando el aditivo alimentario:
i) esté permitido en el aditivo, enzima o aromatizante alimentario con arreglo al presente Reglamento, y
ii) haya sido transferido al alimento por medio del aditivo, enzima o aromatizante alimentario, y
iii) no tenga ninguna función tecnológica en el alimento final;
c) en un alimento que únicamente vaya a emplearse en la preparación de un alimento compuesto, y a condición de que este último cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento.
2. El apartado 1 no se aplicará a las fórmulas para lactantes, las fórmulas de continuación, los alimentos elaborados a base de cereales, los alimentos infantiles y los alimentos dietéticos para lactantes y niños de corta edad destinados a usos médicos especiales según lo dispuesto en la Directiva 89/398/CEE, excepto cuando se indique expresamente.
3. Cuando el aditivo alimentario de un aromatizante alimentario, un aditivo alimentario o una enzima alimentaria se añada a un alimento y tenga en este una función tecnológica, se considerará un aditivo alimentario de dicho alimento y no un aditivo alimentario del aromatizante, aditivo o enzima alimentario, y deberá cumplir las condiciones de uso que puedan haberse estipulado para dicho alimento.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, estará permitida la presencia de un aditivo alimentario utilizado como edulcorante en alimentos compuestos sin azúcares añadidos, en alimentos compuestos de valor energético reducido, en alimentos compuestos dietéticos para dietas bajas en calorías, en alimentos compuestos no cariogénicos y en alimentos compuestos de vida útil alargada, siempre y cuando el edulcorante esté permitido en uno de los ingredientes del alimento compuesto.
En muchas ocasiones escuchamos que determinados productos alimenticios si están autorizados legalmente en otros Estados Miembros (EEMM) de la UE y en cambio en España la legislación aplicable no lo permite, ante esta situación, ¿qué podemos hacer?. Bien, si se trata de productos que no cuentan con legislación comunitaria de armonización, estamos ante una oportunidad para invocar el “Principio de Reconocimiento Mutuo” de tal forma que cuando un producto ha sido elaborad legalmente en un país de la UE si será posible su comercialización en España.
Aquí podemos ver lo que Aecosan, indica que en el caso de los complementos alimenticios:
“Resulta posible comercializar en nuestro país, en aplicación del principio de reconocimiento mutuo, complementos alimenticios que contengan ingredientes distintos de las vitaminas y minerales recogidos en las listas autorizadas, únicamente en el caso de que se acredite que el producto se comercializa legalmente en otro Estado miembro de la Unión Europea. No es posible sin embargo, aplicar dicho reconocimiento a productos provenientes de países no pertenecientes a la Unión Europea”.
Cuando nos hablan de ciertos alimentos con “especiales características”, ¿se pueden emplear sin más en la industria alimentaria?, ante esa situación en el caso de alimentos novedosos lo más recomendable es contrastar la información con el catálogo de novel foods de la UE.
Este sencillo ejercicio nos permitirá tener una información de importancia para evitar situaciones desagradables y que nos dificulten avanzar en nuestros proyectos alimenticios, ya que en ocasiones un producto que pensamos es de uso generalizado, puede ser que únicamente esté autorizado como complemento en ciertos alimentos, un ejemplo muy conocido es el de la “salvia hispánica” más conocida como “chia”.
Aquí lo importante es que no lo fiemos todo al hecho de que el alimento en cuestión lo estemos viendo en el mercado, sobre todo cuando tiene un origen en un tercer país y no tenemos las evidencias de que exista histórico de consumo en la UE antes de 1997, la mejor recomendación es contrastar la información con el catálogo de nuevos alimentos.
La Ley 20/2013 de garantía de la unidad de mercado, estable en su artículo 1 que el “Principio de Unidad de Mercado”, “tiene por objeto garantizar la integridad del orden económico y facilitar el aprovechamiento de economías de escala y alcance del mercado mediante el libre acceso, ejercicio y la expansión de las actividades económicas en todo el territorio nacional garantizando su adecuada supervisión, de conformidad con los principios contenidos en el artículo 139 de la Constitución” y basa el citado principio en ”la libre circulación y establecimiento de los operadores económicos, en la libre circulación de bienes y servicios por todo el territorio español, sin que ninguna autoridad pueda obstaculizarla directa o indirectamente, y en la igualdad de las condiciones básicas de ejercicio de la actividad económica.
Enfocando este principio desde un punto de vista más pragmático, vemos que la Ley 28/2015 de Defensa de la Calidad Alimentaria lo incorpora en su texto para reforzar la idea de que todas las administraciones con competencias en la materia deben regirse por el citado principio, de otra forma es importante que no tengamos 17 interpretaciones de la legislación que nos aplica en materia de calidad, seguridad alimentaria y en consecuencia del control oficial.
Se trata de que las autoridades nacionales, autonómicas, e incluso las locales interpreten el Derecho Alimentario de tal forma que la actual fragmentación de la unidad de mercado, en los procedimientos de control oficial y sancionador, entre otros, en función del territorio donde se ubican las empresas, se elimine considerando como decíamos los principios que se han consagrado en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.
Como dice el legislador “Los sistemas de control que regula la presente ley provienen de la normativa de la Unión Europea aplicable, si bien se procede a sistematizarlos en un único instrumento legal dotado además de carácter básico. La existencia de distintos mecanismos de control no puede suponer para el operador en ningún caso trabas al ejercicio de su actividad, ya que ninguna autoridad puede adoptar medidas que obstaculicen la libre circulación de bienes o servicios”.
Si necesita un asesoramiento legal sobre estos temas en AINIA contamos con un equipo de especialistas que pueden ayudarle a resolver este tipo de cuestiones. También le invitamos a participar de la conversación en el grupo específico de Linkedin Legislación Alimentaria.
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