José María Ferrer / 28 de Mar de 2018

Derecho alimentario: 5 reglamentos básicos para garantizar la seguridad alimentaria

La Seguridad Alimentaria y el Derecho Alimentario están entrelazados y es importante que ciertos criterios básicos estén plenamente interiorizados para trabajar con estas materias y no incurrir en errores de interpretación o apreciación en cuanto a los requisitos legales que son exigibles o nos pueden exigir clientes o autoridades competentes. Comentamos en el artículo algunos de estos aspectos.

Seguridad Alimentaria y la responsabilidad del operador, el Reglamento 178/2002

Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de enero de 2002 por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.

En el ámbito de la seguridad alimentaria la regulación es muy extensa y variada, por ello conviene que nos quedemos con un principio básico. Ante la duda o inexistencia de un criterio legalmente establecido, todas las industrias deben recordar el artículo 17 que clarifica la responsabilidad del operador alimentario en todos las fases de la cadena de valor “se asegurarán, en todas las etapas de la producción, la transformación y la distribución que tienen lugar en las empresas bajo su control, de que los alimentos o los piensos cumplen los requisitos de la legislación alimentaria pertinentes a los efectos de sus actividades y verificarán que se cumplen dichos requisitos”.

Reglamento 1169/2011, el Etiquetado e Información al consumidor

Reglamento (UE) nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2011 sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 1924/2006 y (CE) nº 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) nº 608/2004 de la Comisión.

Al hablar de etiquetado e información al consumidor, aquí debemos tener presente un doble criterio que incide en la misma dirección. Por un lado, el principio de “no inducción a error al consumidor” y por otra parte el artículo 7 cuando define las prácticas informativas leales:

“1. La información alimentaria no inducirá a error, en particular:

  1. a) sobre las características del alimento y, en particular, sobre la naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, país de origen o lugar de procedencia, y modo de fabricación o de obtención;
  2. b) al atribuir al alimento efectos o propiedades que no posee;
  3. c) al insinuar que el alimento posee características especiales, cuando, en realidad, todos los alimentos similares poseen esas mismas características, en particular poniendo especialmente de relieve la presencia o ausencia de determinados ingredientes o nutrientes;
  4. d) al sugerir, mediante la apariencia, la descripción o representaciones pictóricas, la presencia de un determinado alimento o ingrediente, cuando en realidad un componente presente de forma natural o un ingrediente utilizado normalmente en dicho alimento se ha sustituido por un componente o un ingrediente distinto”.

Límites máximos de residuos de plaguicidas, el Reglamento 396/2005

Reglamento (CE) nº 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de febrero de 2005 relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo.

En materia de límites máximos de residuos de plaguicidas, surgen bastantes dudas, no vemos que todos los alimentos tengan claramente asociados los LMR’s correspondientes, cómo aplicamos los límites en productos procesados, qué hacer ante requerimientos ajenos a la legislación de obligado cumplimiento.

Por tanto, en esta temática el criterio más razonable es que deben respetarse los LMR’s legalmente establecidos con independencia de otras normas no obligatorias y que ante la duda consideramos los valores a aplicar al producto que da origen al alimento elaborado.

Reglamento 1881/2006 y los Contaminantes

Reglamento (CE) nº 1881/2006 de la Comisión de 19 de diciembre de 2006 por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios

En el caso de la regulación sobre contaminantes debemos estar especialmente atentos a su evolución, dado que se encuentra en constante desarrollo. Para ello, una buena pauta es seguir las distintas opiniones científicas que desde la Comisión CONTAM de EFSA se vienen publicando para actualizar la situación en cuanto a los contaminantes ya regulados y los que están todavía por ser regulados.

Desde un punto de vista de aplicación específica de la regulación vigente en la actualidad es importante recordar que la descontaminación de productos que han superado sus niveles en cuanto a micotoxinas (sección 2 del reglamento 1881/2006) no pueden ser detoxificados mediante tratamientos químicos.

Reglamento 1333/2008, uso y de Aditivos alimentarios

Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2008 sobre aditivos alimentarios

Respecto al uso de los aditivos alimentarios es muy importante confirmar la vigencia de la lista positiva que manejamos en cada momento, ya que también se trata de un ámbito del Derecho Alimentario en proceso de cambio constante.

A la hora de aplicar los aditivos podemos encontrarnos con algunas situaciones paradójicas, un buen ejemplo es el identificado en el artículo 18 del reglamento a través del principio de transferencia, este principio permite o da lugar a que podamos detectar un aditivo alimentario en el producto final cuando no está permitido. La explicación lógica a esta situación nos la da el principio de transferencia:

“Principio de transferencia

  1. Se permitirá la presencia de un aditivo alimentario:
  2. a) en un alimento compuesto distinto de los contemplados en el anexo II, cuando el aditivo alimentario esté permitido en uno de los ingredientes del alimento compuesto;
  3. b) en un alimento al que se haya añadido un aditivo, enzima o aromatizante alimentario, cuando el aditivo alimentario:
  4. i) esté permitido en el aditivo, enzima o aromatizante alimentario con arreglo al presente Reglamento, y
  5. ii) haya sido transferido al alimento por medio del aditivo, enzima o aromatizante alimentario, y

iii) no tenga ninguna función tecnológica en el alimento final;

  1. c) en un alimento que únicamente vaya a emplearse en la preparación de un alimento compuesto, y a condición de que este último cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento”.

Con este comentario sobre el principio de transferencia cerramos estos comentarios sobre aspectos generales de aplicación en algunas de las principales disposiciones legales aplicables en el ámbito de la Seguridad Alimentaria. Se trata de una aproximación muy somera, dado que este amplio campo de trabajo da para que podamos extendernos más en próximos artículos.

Si pese a la información recogida tiene dudas respecto a los criterios legislativos, puede llamarnos y estaremos encantados de atender sus peticiones en lo concerniente al asesoramiento legal en Derecho Alimentario.

Si es asociado a AINIA, recuerde que esta información puede complementarla con la circular legislativa mensual y el flash anticipatorio, además del servicio de consultas legislativas. Si no es asociado a AINIA, le animamos a que se asocie y disfrute de los servicios legislativos especiales que cuentan nuestros asociados. También puede sumarse a nuestro grupo de legislación alimentaria en Linkedin.

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José María Ferrer
Responsable de Asuntos Regulatorios Alimentarios
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