El sistema norteamericano en relación con los aditivos alimentarios presenta algunas especialidades que merece la pena reseñar brevemente. Por ejemplo, la legislación EEUU agrupa dentro del bloque tanto a los aditivos alimentarios como a los materiales en contacto con los alimentos. Por otra parte, también nos presenta el concepto “GRAS”, que se emplea para las sustancias generalmente reconocidas como seguras y que también son objeto de aprobación.
Además de estas peculiaridades a la hora de mencionar a los aditivos en las listas de ingredientes de los productos alimenticios no debemos olvidar los siguientes puntos:
• Aditivos alimentarios distintos de los colorantes alimentarios y los conservantes deberán constar por su nombre común.
• Conservantes químicos por su nombre común precedido de la función que desempeñan en el alimento (por ejemplo, “ácido ascórbico para promover la conservación del color”).
• Muy importante, no es posible identificarlos por número E.
Respecto de los colorantes, podrán citarse de la siguiente manera, atendiendo a si los mismo se encuentran certificados o no [21 CFR 101.22 (k)(1) y (2), 21 CFR 74]
• Colorantes certificados, serán enumerado por su nombre específico o abreviado, como "FD&C rojo n.º 40" o "rojo 40".
• Colorantes no certificados, serán enumerados como "color artificial", "colorante artificial" o mediante su nombre común o usual específico, como, por ejemplo, "colorante de caramelo" o "coloreado con zumo de tomate".
En México, el sistema para mencionar los aditivos en el etiquetado se basa en que los aditivos contenidos en la lista positiva, con excepción de las enzimas, los coadyuvantes de elaboración y los saborizantes, deberán indicarse, en la declaración de ingredientes contenida en el etiquetado, con el nombre común o, en su defecto, con alguno de los sinónimos enumerados en la legislación vigente en México.
En caso de que el fabricante del producto decida declarar la clase funcional o función tecnológica ésta debe ser la más descriptiva, permitiéndose la nomenclatura descrita en la legislación vigente o bien, alguna otra similar o sinónima.
Los japoneses cuentan con una legislación que en esta materia difiere sustancialmente del definido en el Codex Alimentarius (por ejemplo, Japón también categoriza los auxiliares tecnológicos, las vitaminas, los minerales o los agentes aromatizantes como aditivos alimentarios).
La Ley de Higiene de Productos Alimenticios exige que en las etiquetas de los productos alimenticios figure información acerca de los aditivos utilizados en alimentos para informar al consumidor sobre su presencia en aquellos. Así, los aditivos alimentarios deben figurar en una lista separada de la lista de ingredientes, en orden descendiente de peso.
En las Specifications and Standards for Food and Food Additives se establecen las distintas posibilidades para el etiquetado de los aditivos en productos alimenticios. El sistema japonés es complejo, dado que presenta diversas opciones en función de como han sido regulados los aditivos. Podemos ver 4 grandes bloques:
• Lista de Aditivos designados.
• Lista de Aditivos Alimentarios existentes.
• Lista de Agentes aromatizantes naturales.
• Lista de Alimentos ordinarios utilizados como aditivos alimentarios.
Por tanto, estamos ante un sistema bastante enrevesado para el etiquetado de los aditivos que se hayan incorporado a los alimentos destinados al mercado japonés.
Como podemos ver el panorama legislativo en materia de aditivos alimentarios en el mundo es muy variado, por ello en aras de lograr una mayor armonización y sin tratar de imponer el sistema de la Unión Europea, es muy recomendable que leamos lo que dice el CODEX ALIMENTARIUS y pensemos en que la NORMA GENERAL PARA LOS ADITIVOS ALIMENTARIOS CODEX STAN 192-1995 adoptado en 1995. Revisión 1997, 1999, 2001, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, podría servir para todos facilitando el trabajo de la industria alimentaria y por supuesto las transacciones comerciales.
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