El Reglamento 1924/2006 ha definido una serie de declaraciones nutricionales y las condiciones en las que se pueden emplear, destacan entre otras:
Bajo valor energético
Solamente podrá declararse que un alimento posee un bajo valor energético, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si el producto no contiene más de 40 kcal (170 kJ) por 100 g en el caso de los sólidos o más de 20 kcal (80 kJ) por 100 ml en el caso de los líquidos. Para los edulcorantes de mesa se aplicará un límite de 4 kcal (17 kJ) por porción, con propiedades edulcorantes equivalentes a 6 g de sacarosa (una cucharadita de sacarosa aproximadamente).
Sin grasa
Solamente podrá declararse que un alimento no contiene grasa, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si el producto no contiene más de 0,5 g de grasa por 100 g o 100 ml. No obstante, se prohibirán las declaraciones expresadas como «X % sin grasa».
Sin grasas saturadas
Solamente podrá declararse que un alimento no contiene grasas saturadas, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si la suma de grasas saturadas y de ácidos grasos trans no es superior a 0,1 g por 100 g o 100 ml.
Sin azúcares añadidos
Solamente podrá declararse que no se han añadido azúcares a un alimento, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si no se ha añadido al producto ningún monosacárido ni disacárido, ni ningún alimento utilizado por sus propiedades edulcorantes. Si los azúcares están naturalmente presentes en los alimentos, en el etiquetado deberá figurar asimismo la siguiente indicación: «CONTIENE AZÚCARES NATURALMENTE PRESENTES».
Sin sodio o sin sal
Solamente podrá declararse que un alimento no contiene sodio o sal, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si el producto no contiene más de 0,005 g de sodio, o el valor equivalente de sal, por 100 g.
Light/Lite (Ligero)
Las declaraciones en las que se afirme que un producto es «light» o «lite» (ligero), y cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, deberán cumplir las mismas condiciones que las establecidas para el término «contenido reducido»; asimismo, la declaración deberá estar acompañada por una indicación de la característica o características que hacen que el alimento sea «light» o «lite» (ligero).
Naturalmente/Natural
Cuando un alimento reúna de forma natural la condición o las condiciones establecidas en el presente anexo para el uso de una declaración nutricional, podrá utilizarse el término «naturalmente/natural» antepuesto a la declaración.
Algunas observaciones sobre las declaraciones nutricionales
El Reglamento 1924/2006 como decíamos ha aportado una buena dosis de objetividad, no obstante en la gran mayoría de las declaraciones podemos encontrar la expresión ”cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor”, que nos genera cierta incertidumbre, dado que en el momento en que no se concreta esa expresión sin lugar a dudas surgirá la disparidad de interpretaciones entre los distintos agentes implicados (industria alimentaria, autoridades competentes y consumidores), por ello es especialmente relevante que en caso de no emplear la declaración prevista en el anexo del 1924 la que se incorpore sea lo más parecida posible.
Además de lo comentado sobre la forma de expresar las declaraciones, también merece la pena que prestemos atención a la circunstancia que en la mayoría de las declaraciones se ha concretado el valor que ha de cumplirse y que se da la paradoja de que expresiones “sin….” sean admisibles en productos que presentan una pequeña cantidad del nutriente en cuestión, por ejemplo para las grasas, la sal…..es importante conocer este extremo para que nadie se llame a engaño con las declaraciones y sobretodo que el consumidor tenga claras estas cuestiones, en muchos casos obedece a cuestiones técnicas que imposibilitan exigir el “0” absoluto.
Por último otro detalle importante es el de la declaración “naturalmente” y aquí quiero recordar la interpretación normativa de la Aecosan:
“Dadas las características del mercado alimentario español y la finalidad del Reglamento de declaraciones de propiedades nutricionales y saludables en los alimentos, no parece coherente que productos que naturalmente contengan un nutriente no pueden declararlo, mientras que productos a los que ese nutriente es añadido (complementos alimenticios ó enriquecidos) sí puedan hacerlo, especialmente cuando existen previsiones específicas en el R. 1924/2006 relativas a este tipo de declaraciones.
Por ello, en tanto no se reciba respuesta por parte de la Comisión, en opinión de esta Agencia, del Instituto Nacional de Consumo y de las Comunidades autónomas, los productos que posean de forma natural un determinado nutriente, podrán declararlo en el etiquetado, presentación y publicidad del mismo, siempre que cumplan con las condiciones de uso para hacerlo de acuerdo con el Anexo de propiedades Nutricionales autorizadas del Reglamento (CE) nº 1924/2006”.
Es especialmente interesante por dos aspectos, por una parte al resolver temporalmente la situación entre el principio de no inducción a error al consumidor y la posibilidad de declarar que un alimento cuenta naturalmente con un nutriente y por otra parte a la circunstancia que se trata de una interpretación de la normativa, sin llegar a ser tener un valor vinculante y por tanto siendo discutible su interpretación.
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