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Como hemos podido comprobar recientemente con la quiebra de una de las principales navieras del mundo, el transporte de mercancías tiene una especial incidencia en el comercio agro-alimentario, tanto en lo que se refiere a sus costes directos como aquellos derivados de los riesgos que conlleva. En el artículo reflexionamos sobre este tipo de litigios y damos algunas claves sobre el derecho que aplica, de especial interés empresas y profesionales.
La naturaleza de las mercancías agroalimentarias, habitualmente perecederas, determina la necesidad de ajustarse a unos plazos concretos para su transporte, además de, en ocasiones, a unas condiciones especificas de conservación.
En consecuencia, a los riesgos inherentes del transporte de mercancías en el ámbito del comercio alimentario se le añaden los propios de los alimentos. En este sentido, un aspecto crucial que los operadores alimentarios, convertidos en cargadores, deben conocer para la gestión adecuada del riesgo en el comercio de alimentos, es el régimen de responsabilidad al que se someten los transportistas.
Centrándonos en el transporte marítimo de mercancías, que mueve alrededor del 80% del comercio mundial en términos de volumen y más del 70% en cuanto a valor de las mercancías, y, especialmente, el realizado en régimen de conocimiento de embarque, la responsabilidad del porteador se regirá, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las normas de la Ley de Navegación Marítima (LNM), por lo establecido en las conocidas como Reglas de La Haya Visby.
Este régimen reviste carácter de Derecho necesario, inderogable para las partes en favor del titular de las mercancías, en los transportes contratados en régimen de conocimiento de embarque, por ser un sector donde la capacidad de negociación de los usuarios del servicio es más limitada.
En este sentido, basta recordar que las condiciones contractuales a las que se somete el transporte vienen predispuestas en el anverso de los conocimientos de embarque, sin que el cargador titular de las mercancías pueda negociar sus términos.
Así la LNM tiene la voluntad declarada de fijar un régimen de responsabilidad único aplicable tanto a los transportes internacionales como a los nacionales. No obstante, tal exigencia, en lo que se refiere a distintos aspectos de dicho régimen, puede determinar la aplicación de remedios distintos a los previstos originalmente en las citadas Reglas de La Haya-Visby, cuya aplicación reviste un carácter preferencia a las normas contenidas en la LNM.
El régimen de responsabilidad del porteador marítimo en este ámbito tiene un carácter legal y coercitivo, pudiendo el titular de las mercancías aumentar dicha responsabilidad en virtud de las denominadas cláusulas de conocimientos, y que se concilia con un númerus clausus de exoneraciones y la limitación de responsabilidad para el porteador, que no responderá por el daños causado sino por una cuantía determinado en la propia Ley.
Así, se establece un régimen de responsabilidad presunta por pérdida, total o parcial, o avería y que se extiende desde la carga de la mercancía a bordo del buque hasta su efectiva descarga. La responsabilidad del porteador en estos supuestos quedará limitada al mayor de los siguientes importes: 667 derechos especiales de giro (DEG) o 2 DEG por kilogramos de peso bruto.
Las causas de exoneración que podrá invocar el porteador, van desde los denominados «Actos de Dios» hasta el embalaje insuficiente de la mercancía, pasando por peligros, daños o accidentes del mar.
En materia de ejercicio de las acciones de responsabilidad correspondientes, el cargador dispone un periodo para la denuncia, «protesta de avería», que deberá cumplimentarse en el momento de recepción de las mercancías si los daños son aparentes y, cuando no sean evidentes, en un plazo de tres días.
En otro caso, se presume que las mercancías han sido recibidas en las condiciones que se describen en el conocimiento de embarque.
Sin embargo, hay que precisar que el incumplimiento de dicho plazo no precluye el ejercicio de la acción, pues, como han declarado los tribunales, es admisible la prueba en contrario. El plazo para el ejercicio de la acción de caducidad, no se interrumpe por la mera reclamación, computándose desde la fecha en que se entregaron o debieron haber sido entregadas.
Al régimen de responsabilidad descrito, la LNM establece una serie de especificidades. De esta forma, se añade la declaración de responsabilidad del porteador por los perjuicios derivados por el retraso en la entrega de las mercancías, cuando estas no son entregadas en destino en el plazo convenido, o en defecto de este, en el plazo razonable exigible según las circunstancias de hecho.
En este caso, además, la LNM establece un régimen específico de limitación de responsabilidad del porteador, que queda limitada a una cifra equivalente a dos veces y media el flete pagadero por las mercancías afectadas por el retraso, no pudiendo exceder de la cuantía total del flete que deba pagarse en virtud del contrato de fletamento y que, en caso de concurrencia de indemnización por avería y por retraso, el cúmulo de ambas quedaría limitado a las cifras establecidas para limitar la responsabilidad por pérdida o daño.
Los sujetos responsables, serán, solidariamente, aquellos que se comprometieron contractualmente con el cargador (transitarios, comisionistas de transporte, etc.), así como el portador efectivo, el armador del buque.
Si precisa de asistencia jurídica en este ámbito, el Departamento de Derecho alimentario de AINIA, dispone de abogados expertos en comercio internacional de alimentos y transporte, que podrán asesorarle, ofreciéndole las soluciones más ajustadas a su caso y representándolo, en su caso, ante Tribunales y Cortes de Arbitraje.
Carlos Masmano Espert (3 artículos)
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